jueves, 16 de abril de 2009


REFORMAS DE LA CONSTITUCION

Una reforma constitucional supone la modificación de la Constitución de un Estado. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de una Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

CONCEPTO DE REFORMA, ADICIÓN Y MUTACIÓN CONSTITUCIONALES.

Al concepto “Reforma Constitucional” la doctrina le ha otorgado, basándose en la práctica jurídica, cuando menos dos acepciones: formal y material.

I. Reforma Constitucional en sentido Formal.- Es aquella que se refiere a la técnica mediante la cual se realizan las reformas.

II. Reforma Constitucional en sentido Material.- Es aquella que se refiere al contenido mismo de las reformas.

III. En sentido genérico, es la supresión de un precepto de la ley sin sustituirlo por ningún otro, o bien su acepción característica, la sustitución de un texto por otro, dentro de la ley existente.

PODER REVISOR DE LA CONSTITUCION

Una Constitución refleja en sus normas los compromisos sociales y políticos que le dieron vida, y entraña el modelo con el cual se pretende organizar una realidad social y política determinada; sin embargo, ni el ordenamiento debe esperarse que sea perfecto y completo, que la realidad resulte ser estática, o que las expectativas del cuerpo social permanezcan idénticas en el devenir del tiempo.
Cualquier leve esfuerzo de reflexión advertirá por fuerza las enormes diferencias existentes, por ejemplo, entre la sociedad mexicana de 1917 y la del siglo XXI, al igual que los grandes saltos sociales y políticos dados en el lapso intermedio, que no solamente explican, sino que justifican la mayor parte de las reformas practicadas a la Constitución General de la República.
El cambio del ordenamiento fundamental constituye pues, un instrumento de adecuación de la realidad jurídica a la realidad social y política, a la realidad histórica; mas aún, puede, eventualmente, constituir una palanca para impulsar ese cambio social y político, y sin duda es también un mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado.
Pedro de Vega sostiene que “...la revisión de la Constitución, lejos de interpretarse como un instrumento de deterioro del ordenamiento fundamental, debe entenderse como su primera y más significativa defensa”.
Siendo inaceptable el ejercicio de la soberanía popular radicada en el pueblo, por la totalidad de ese pueblo, se admite que ese poder ilimitado y superior a cualesquier otro, se subsuma en el órgano constituyente, y que ejerza el poder de constituir al Estado a través del orden jurídico plasmado en la Constitución, la cual deviene suprema.
La doctrina del Poder Constituyente se remonta al abate Sieyès en su ensayo Qué es el Tercer Estado, en donde por primera vez se refiere al Poder Constituyente.

ALCANCE DE LA REVISION CONTITUCIONAL

Una de las primeras definiciones de Poder Constituyente la proporciona Carl Schmitt: “es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo”.
La doctrina del Poder Constituyente como poder soberano plantea el problema de que el poder político se sujete a la norma constitucional por él creada. El problema se resuelve al distinguir, de acuerdo a Sieyès, entre Poder Constituyente y poderes constituidos, equivalente a la distinción americana de poder originario y poder delegado.
En efecto, el Poder Constituyente una vez que culmina su tarea, desaparece en su forma activa, se repliega y subsiste de manera latente en el cuerpo social, El Poder Constituyente no está destinado a gobernar.

Una vez promulgada la Constitución, ese poder [Constituyente] se halla destinado a desaparecer y a no ser evocado nunca mas, cediendo su puesto a los poderes simplemente constituidos. En definitiva, la función constituyente, a diferencia de todas las otras, se consuma en un único acto de ejercicio. Después de ese acto, tienen lugar solamente funciones derivadas a las que por definición se veda la posibilidad de dar una nueva Constitución.

Corresponde a los poderes constituidos, que sólo por hacer un énfasis llamaré ordinarios, asumir esa tarea, la cual realizan exclusivamente con arreglo a las disposiciones legales establecidas en la Constitución, que les resulta ajena, en el sentido de su intangibilidad respecto de órganos creados por ella, lo cual es consecuencia directa de su supremacía. La pregunta que resulta de manera inmediata del aparente callejón sin salida que surge al afirmar que el Poder Constituyente desaparece y que el poder constituido está imposibilitado de tocar la Constitución, es la de ¿quién entonces, se hará cargo de esos cambios, que hemos calificado de indispensables?
La respuesta generalmente admitida parte del reconocimiento de que el Poder Constituyente, en el ejercicio de sus facultades soberanas, del mismo modo que organiza y establece las atribuciones y competencias de los poderes constituidos, puede crear también un procedimiento y un poder especial, capaz de realizar las transformaciones futuras del ordenamiento constitucional. A esta fuerza especial que lleva a efecto el cambio constitucional se le suele denominar poder revisor, poder reformador y en la doctrina constitucional mexicana, Poder Constituyente Permanente.
Me adhiero cabalmente a la siguiente explicación del constitucionalista español Pedro de Vega:

Lo que por el momento interesa dejar bien sentado, y sin equívoco alguno, es el hecho de que, cuando se admite la posibilidad de autolimitación del poder constituyente, y frente al ejercicio de unas facultades soberanas y sin control jurídico, se reconoce la existencia de un poder de reforma, reglado y ordenado en la propia Constitución, lo que ya no cabe bajo ningún concepto es entremezclar y confundir las nociones de poder constituyente y poder revisor. El poder constituyente, como poder soberano, (es) previo y total...A la inversa, el poder de reforma, en la medida en que aparece reglado y ordenado en la Constitución, se convierte en un poder limitado, lo que quiere decir que la actividad de revisión no puede ser entendida nunca como una actividad soberana y libre.

Es ese poder un órgano revisor, también un poder constituido, tal vez no ordinario, pero constituido y limitado al fin, por el propio orden constitucional.

SISTEMAS DE REFORMABILIDAD CONSTITUCIONAL

Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.

*Constituciones rígidas o pétreas.

*Constituciones semi-rígidas.

*Constituciones flexibles.

En la práctica las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que ésta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria.

PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL






CUBA.-Articulo 137o.-De la Constitución de Cuba; Esta Constitucion solo puede ser reformada, total oparcialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular medianteacuerdo adoptado, en votacion nominal, por una mayoria no inferior a lasdos terceras partes del numero total de sus integrantes. Si la reforma es total o se refiere a la integracion y facultadesde la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o aderechos y deberes consagrados en la Constitucion, requiere, ademas, laratificacion por el voto favorable de la mayoria de los ciudadanos conderecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propiaAsamblea.
















MEXICO.- Art. 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; La presente Costitución puede ser adicionada o reformada, para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoria de las legislaturas de los estados.










ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.- Art. 5 Siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo juzguen necesario, el Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, o, a solicitud de las legislaturas de las dos terceras de los distintos Estados, convocará una Convención con el objeto de que proponga Enmiendas, las cuales, en cualquier caso, poseerán la misma validez como si fueran parte de esta Constitución, para todo efecto, una vez que hayan sido ratificadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados separadamente o por medio de convenciones reunidas en tres cuartos de los mismos, según el Congreso haya propuesto uno u otro modo para la ratificación; y a condición de que ninguna Enmienda que sea hecha antes del año de mil ochocientos ocho, modifique de manera alguna, las cláusulas primera y cuarta de la Sección Novena del Artículo primero; y que a ningún Estado será privado, sin su consentimiento, de igualdad de voto en el Senado.






















































































































REFORMAS CONSTITUCIONALES DE MEXICO



En México en la actualidad tenemos 183 Decretos de los cuales en listamos los siguientes:

* Orig. - CONSTITUCIÓN Política de los Estados Unidos mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857.

*001 - DECRETO reformando el artículo 14 transitorio y la fracción XXVII del artículo 73 de la Constitución, relativo a planteles de Instrucción Pública. 08-07-1921

* 002 - DECRETO reformando varios artículos de la Constitución Política de la República, en lo relativo a sesiones ordinarias y extraordinarias del H. Congreso de la Unión. 24-11-1923

*003 - DECRETO por el cual se reforman los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal. 22-01-1927

* 004 - DECRETO por el cual se reforma el artículo 83 de la Constitución General. 24-01-1928

* 005 - LEY que reforma los artículo 73, 74, 76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, y 111 de la Constitución Política de la República. 20-08-1928

* 006 - LEY que reforma el artículo 52 y el párrafo cuarto de la fracción III del art. 115 de la Constitución Federal. 20-08-1928.

* 007 - LEY que reforma las bases 1a., 2a. y 3a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Federal. 20-08-1928

* 008 - LEY por la cual se reforman los artículos 73 y 123 de la Constitución General de la República. 06-09-1929

* 009 - DECRETO por el cual se modifican los artículos 43 y 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 07-02-1931

* 010 - DECRETO que modifica los artículos 43 y 45 de la Constitución General de la República, suprimiendo el Territorio de Quintana Roo. 19-12-1931

* 011 - DECRETO que reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, facultando al Congreso para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. 27-04-1933

* 012 - DECRETO que reforma varios artículos de la Constitución General de la República (Elección de Poderes Federales). 29-04-1933

* 013 - DECRETO que reforma la fracción IX del artículo 123 Constitucional. (Salario mínimo). 04-11-1933

* 014 - DECRETO que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 10-01-1934

* 015 - DECRETO que reforma los artículos 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 18-01-1934

* 016 - DECRETO que reforma los artículos 30, 37, 73, fracción XVI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 18-01-1934

* 017 - DECRETO que reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Facultades del Congreso). 18-01-1934

* 018 - DECRETO por lo cual se reforma la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 18-01-1934

* 019 - DECRETO que adiciona el artículo 45 constitucional. 22-03-1934

* 020 - DECRETO que reforma el artículo 3º y la fracción XXV del 73 constitucionales. 13-12-1934
* Etc.

REFORMA CONSTITUCIONAL EN OTROS PAISES

En términos generales se puede afirmar que en las constituciones modernas prevalecen dos características que derivan de algunos principios, en especial de los de supremacía e intangibilidad constitucional: que sean escritas, salvo de manera relativa los ejemplos de derecho constitucional consuetudinario, anglosajón, y que sean rígidas.
La primera característica resulta obvia. La segunda, consiste en que los poderes constituidos no pueden, a través de los procedimientos legislativos ordinarios, tocar la norma constitucional, y a que el procedimiento que debe seguir el órgano u órganos facultados para reformarla, reporta mayores grados de dificultad que aquellos.
Así, es posible, tomando en consideración tanto los órganos facultados para realizar la reforma, como los grados de complejidad para llevarla a cabo, presentar las alternativas siguientes:

I.- Se crea una asamblea especial o convención que se convierte en el órgano legislativo capaz de realizar la reforma:
1.- Constitución norteamericana de 1787.
2.- Constitución de Paraguay de 1870.
3.- Constitución de Costa Rica de 1871.

II.- Las dos cámaras del Parlamento o Congreso se reúnen en sesión conjunta formando una asamblea nacional de reforma:
1.- Constitución francesa de 1875.
2.- Constitución francesa de 1958.
3.- Proyectos constitucionales de Chile y Venezuela.

III.- Se combina la aprobación del Congreso Federal con la participación de las legislaturas de los estados miembros y se exigen votaciones calificadas:
1.- Constitución mexicana de 1857.
2.- Constitución mexicana de 1917.

IV.- Referéndum obligatorio sobre todo proyecto de reforma constitucional:
1.- Constitución Suiza de 1874.
2.- Constituciones de algunos estados de la Unión
Americana.
3.- Constitución española de 1978.

V.- Referéndum facultativo:
1.- Constitución de Dinamarca de 1953.
2.- Constitución francesa de 1958.
3.- Constitución española de 1978.

VI.- Establecimiento de mayorías calificadas en el Parlamento o en el Congreso:
1.- Constitución española de 1978 (3/5).
2.- Constitución de Portugal de 1976 (2/3).
3.- Constitución de Alemania (2/3).
4.- Constitución italiana (2/3).
5.- Constitución de Checoslovaquia (3/5).
6.- Constituciones de India, Albania y Colombia
(mayoría absoluta).

VII.- Doble aprobación con intervalos sucesivos o momentos temporales diferentes, pero en una misma legislatura:
1.- Constitución francesa de 1946.

VIII.- Doble aprobación en dos legislaturas diferentes, mediando por lo tanto elecciones:
1.- Constitución sueca de 1809.
2.- Constitución de Noruega de 1814.
3.- Constitución de Holanda de 1877.

REFORMA CONSTITUCIONAL Y REFERENDUM

En la reforma constitucional, el procedimiento adquiere una relevancia máxima, quizá solamente equiparable a la importancia del propio procedimiento legislativo parlamentario; piénsese por un momento en la trascendencia de otorgar o no a ciertos sujetos la iniciativa de reforma o en la existencia o no de la ratificación popular vía referéndum , o bien, finalmente, en las dificultades prácticas que puede representar un procedimiento de reforma excesivamente rígido .
Sin determinar la normatividad y el sentimiento constitucionales, pero sin detener el cambio cuando sea necesario, la reforma constitucional puede constituir – y constituye de hecho en muchos casos- la mejor garantía del propio sistema constitucional, lo que equivale a decir que la reforma constitucional es también una garantía de la democracia .
Cualquier tratamiento del procedimiento de reforma constitucional en México debe necesariamente considerar los aspectos de su forma de Gobierno. Así lo han entendido una parte de doctrinarios que han realizado cuestionamientos y criticas sobre su regulación constitucional y reglamentaria, sin desestimar inercias política y sociológicas.
Por ello coincidimos con quienes han visto a la función de la reforma constitucional como un proceso permanente en engrosamiento de preceptos cosntitucionales, muchos de los cuales han sufrido verdaderos desarrollos legislativos en aspectos que bien pueden ser objeto de leyes ordinarias.
De la misma manera compartimos la aguda observación de que los textos inflados como resultado de sucesivas reformas, no necesariamente traducen una mayor normatividad constitucional, y si, en cambio, auspician la producción de nuevas reformas constitucionales cuyo objeto tenderá a la corrección de errores incurridos en medio de tantos de redacción.